1.- Disposiciones generales:
1.1.-
Definición sectorial y ámbito de aplicación del Decreto:
El presente Decreto tiene por objeto la
ordenación, en lo que a la actividad turística hace referencia de las empresas
de restauración ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Son empresas de restauración aquellas que se
dedican de manera habitual y profesional a suministrar, en establecimientos
abiertos al público en general, comidas y bebidas para que sean consumidas en
el propio local o en áreas ajenas pertenecientes al mismo.
1.2.-
Exclusiones:
Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta normativa las siguientes empresas:
a) Aquellas, cualquiera que sea su titularidad,
que presten servicios de comida y bebida con carácter gratuito y sin ánimo de
lucro.
b) Las que sirvan comida y bebida a contingentes
particulares, siempre que no estén abiertas al público en general.
c) Los servicios de restauración en alojamientos
hoteleros, siempre que su explotación no sea independiente del alojamiento y no
se halle abierta al público en general.
d) Las que sirvan comidas y bebidas a domicilio
en lo que a la prestación de este servicio domiciliario hace referencia.
e) Las que presten este servicio en medios de
transporte públicos.
f) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a
través de máquinas expendedoras.
2.- Clasificación y definiciones:
2.1.-
Clasificación por grupos:
Las empresas de restauración, cualquiera que
sea la denominación social que empleen, se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Restaurantes.
b) Cafeterías.
c) Bares y similares
2.2.- Definiciones:
a) Restaurantes:
Son restaurantes aquellos establecimientos
que presten servicios de restauración, mediante la oferta a sus clientes de
carta de platos o menús a consumir, servido por camareros en el comedor del
establecimiento, que deberá estar independizado de las restantes instalaciones,
con las excepciones previstas en el presente Decreto
b) Cafeterías:
Son cafeterías los establecimientos que
sirven ininterrumpidamente, durante el horario de apertura, comidas y bebidas
para un refrigerio rápido y consumición en barra, mostrador o mesa en el propio
local. Aquellos establecimientos que tengan sistema de autoservicio de comidas
y bebidas se clasificarán en esta modalidad.
c) Bares:
Son bares los establecimientos que sirven en
barra o mesa, en el propio local o en dependencias anejas, exclusivamente
bebidas y, en su caso, comidas tipo bocadillos, tapas o raciones.
A todos los efectos se considera como parte
del establecimiento o del local las áreas anejas al mismo, bien en propiedad,
arrendamiento, cesión o concesión con carácter temporal o definitivo, tales
como terrazas y jardines.
2.3.-Clasificaciones
por categorías y distintivos:
a) Restaurantes:
Los restaurantes se clasificarán en las
siguientes categorías: lujo, primera, segunda, tercera y cuarta.
Los distintivos de clasificación deberán
figurar conforme se señala en el art. 8 y además en las facturas, publicidad e
impresos del establecimiento, siendo los siguientes: Para lujo, cinco
tenedores; para los de primera categoría, cuatro tenedores; para los de segunda
categoría, tres tenedores; para los de tercera y cuarta dos y un tenedor
respectivamente.
b) Cafeterías:
Las cafeterías se clasificarán en 1ª y 2ª categoría.
Los distintivos de clasificación deberán
figurar igualmente de acuerdo con lo establecido en el art. 8, así como en las
facturas, publicidad e impresos propios del establecimiento. Los distintivos de
libre diseño serán los siguientes: Dos tazas para las de 1ª categoría y una
taza para las de 2ª.
c) Bares:
Para los establecimientos clasificados como
bares existirá una única categoría, cuyo distintivo de clasificación deberá
figurar el rótulo del establecimiento y
en facturas e impresos propios.
2.4.-
Clasificación simultánea:
1.
Siempre que constituya una unidad de explotación, un establecimiento
podrá ser clasificado simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más
de uno de los grupos previstos en el art. 2. En este caso podrán utilizarse en
el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.
A efectos de inscripción en el
Registro de Empresas, Actividades y
Profesiones Turísticas, se consignarán todas las clasificaciones por las que
haya optado el titular del establecimiento.
2. En el caso de los establecimientos que
además de la clasificación de restaurante tengan reconocida otra clasificación,
el área destinada a comedor deberá estar convenientemente independizada de la
zona de bar o cafetería, salvo en los restaurantes de 4ª categoría.
2.5.-
Establecimientos con espectáculos y otras actividades:
1. Aquellos establecimientos que ofrezcan a
los usuarios baile, juegos, actividades deportivas y espectáculos en directo o
audiovisuales y sirvan además comidas o bebidas, deberán cumplir, en lo que a
la parte de bar, restaurante o cafetería hace referencia, el contenido del
presente Decreto.
Su clasificación e inscripción
en el registro correspondiente lo será por la modalidad o modalidades de
hostelería que presten.
2. En el caso de que estos establecimientos
ofrezcan servicio de restaurante, la zona dedicada a comedor no precisará estar
independizada del resto del local.
2.6.- Reclasificaciones:
1. Los titulares de restaurantes, cafeterías
o bares podrán promover el cambio de clasificación de sus establecimientos así
como de las categorías inicialmente inicialmente asignadas, mediante solicitud
acompañada de la documentación exigida en cada caso para la autorización del
establecimiento cuyo nuevo grupo o categoría se pretenda.
2. La Consejería competente en materia de
turismo, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará
audiencia al interesado, podrá reclasificar el grupo y categoría a los
establecimientos que no cumplan lo establecido en el presente Decreto.
3.- Autorizaciones administrativas:
3.1.- Autorización de funcionamiento y
clasificación:
Podrán solicitar la autorización de funcionamiento y clasificación (*) de
restaurantes, cafeterías y bares los empresarios individuales, los
representantes, con poder suficiente al efecto, de sociedades civiles y
mercantiles, comunidades de bienes, y otras entidades sin personalidad
jurídica.
(*) La Orden de 14 de mayo de 1999 regula el procedimiento de
autorización de funcionamiento y clasificación de restaurantes, cafeterías y
bares.
3.2.-
Modificaciones de las condiciones de la autorización:
1. Los titulares de los establecimientos
regulados en el presente Decreto están obligados a notificar a los órganos
territoriales competentes en materia de turismo las ampliaciones o reducciones
del número de plazas y las posibles modificaciones en la distribución de
espacios o servicios.
2. Idéntica comunicación se cumplirá cuando se
produzcan cambios de titularidad del establecimiento, cese definitivo de la
actividad o cierre temporal del establecimiento, en este caso con indicación de
probable fecha de reapertura que, igualmente, deberá ser comunicada cuando se
produzca.
4.- Normas comunes de
funcionamiento de los establecimientos de restauración:
4.1.-
Establecimientos de carácter público:
Los restaurantes, cafeterías y bares tendrán
la consideración de establecimientos públicos, no pudiendo limitarse el acceso
a los mismos más que por razones de alteración de la convivencia, higiene,
enfermedad o limitación de aforo, de acuerdo con la legislación especial
aplicable.
4.2.-
Obligaciones:
Todos los
establecimientos están obligados a:
- Cumplir la normativa vigente
en materia de sanidad, seguridad, industria, protección al consumidor y
accesibilidad a discapacitados.
- Atender y tramitar, en la
forma que reglamentariamente se halle establecida, las quejas y reclamaciones
que formulen los usuarios, poniendo a su disposición las hojas oficiales de
reclamación.
- Cumplir la normativa en
materia de declaración, publicidad de precios y facturación.
- Colocar en el interior del
establecimiento y en lugar bien visible para el público el aforo máximo autorizado.
- Colocar en la parte exterior
del establecimiento de manera exenta o integrada en el rótulo comercial, un
distintivo de identificación con la clasificación en el grupo de
establecimiento que corresponda y la categoría asignada.
El distintivo, que será de libre diseño,
contendrá los siguientes elementos:
a) Para los restaurantes una R mayúscula y el
dibujo del número de tenedores, en posición vertical, púas hacia arriba, que
corresponda de acuerdo con la categoría.
b) Para las cafeterías, una C mayúscula y el
dibujo del número de tazas que corresponda de acuerdo con la categoría.
c) Para los bares, una B mayúscula.
4.3.-
Otros requisitos técnicos:
Todos los establecimientos deberán cumplir
las siguientes prescripciones:
a) Las cocinas y servicios deberán estar
convenientemente aislados de comedores y áreas de consumición, a excepción de
asadores y parrillas que podrán estar a la vista de los usuarios.
b) Los titulares y el personal del
establecimiento, cualquiera que sea su grupo y categoría, estarán obligados a
prestar a los usuarios un servicio acorde en naturaleza y calidad con la
categoría que ostente.
4.4.- Nombre comercial:
El nombre comercial será libre, sin más
limitaciones que las que establece la legislación vigente sobre propiedad
industrial en lo relativo a nombres comerciales y rótulos de establecimiento,
no pudiendo utilizarse aquellas denominaciones que induzcan a confusión o
engaño o lesionen derechos ciudadanos.
5.- Áreas de fumadores y
no fumadores:
En los restaurantes y
cafeterías regulados por este Decreto, deberán establecerse áreas diferenciadas
para fumadores y no fumadores, debidamente señalizadas, de conformidad con la
normativa vigente.
6.- Prescripciones,
requisitos técnicos y servicios exigibles a cada grupo y categoría:
6.1.-
Prescripciones exigibles a Restaurantes:
a) Restaurantes de
Categoría de Lujo:
Los restaurantes de categoría de Lujo
deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:
- Entrada
para los clientes independiente de la del personal de servicio.
- Guardarropa.
- Vestíbulo
o sala de espera, en el cual podrá instalarse un bar.
- Comedor,
con superficie adecuada a su capacidad.
- Teléfono
para uso público en cabina aislada;
- Climatización,.
- Servicios
sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y
fría en los lavabos, con personal de atención permanente en los mismos.
- Ascensor
si el establecimiento ocupa una segunda planta u otra superior del
edificio.
- Decoración
y menaje de gran calidad.
- Aseos
independientes para personal de servicio.
Si el establecimiento tiene más de una
planta dispondrá de escalera independiente de comunicación para el servicio.
El personal que preste servicio directo al
público deberá estar debidamente uniformado, y en todo caso el jefe de comedor
deberá conocer dos idiomas extranjeros.
Para aquellos platos que lo requieran, y
cuando sea necesario, el servicio se efectuará mediante el uso de gueridón o
mesa auxiliar y cubrefuentes.
Las cartas de platos y menús además de en
idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros.
b) Restaurantes de Primera Categoría:
Los restaurantes de Primera categoría
deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
Entrada para los clientes independiente
de la del personal de servicio.
- Guardarropa.
- Teléfono
para uso público en cabina aislada.
- Comedor
con superficie adecuada a su capacidad.
- Climatización.
- Decoración
y menaje de primera calidad.
- Servicios
sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría
en los lavabos, y aseos independientes para el personal de servicio.
- Ascensor
si el establecimiento ocupa una tercera planta u otra superior del
edificio.
El personal que preste servicio directo al
público deberá estar debidamente uniformado, y en todo caso alguna de estas
personas deberá conocer dos idiomas extranjeros.
Para aquellos platos que lo requieran, y
cuando sea necesario, el servicio se efectuará mediante el uso de cubrefuentes.
Las cartas de platos y menús además de en
idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros.
c) Restaurantes de Segunda Categoría:
Los restaurantes de Segunda categoría
deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
- Entrada
para los clientes independientes de la del personal de servicio o en su
defecto en las horas en las que el establecimiento esté abierto al
público, los proveedores no utilizarán el mismo acceso.
- El
personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado.
- Guardarropa.
- Teléfono
para uso público.
- Comedor
con superficie adecuada a su capacidad.
- Calefacción
y aire acondicionado.
- Decoración
y menaje de calidad.
- Servicios
sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y
fría en los lavabos, y aseos independientes para el personal de servicio.
Las cartas, platos y menús, además de en
idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros.
d) Restaurantes de Tercera Categoría:
Los restaurantes de Tercera categoría
deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
- Teléfono
para uso público.
- Comedor
con superficie adecuada a su capacidad.
- Decoración
y menaje sencillos y en buen estado de conservación.
- Calefacción.
- Servicios
sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría
en los lavabos, y aseos independientes para el personal de servicio.
e) Restaurantes de Cuarta Categoría:
Los restaurantes de Cuarta categoría deberán
reunir las siguientes condiciones mínimas:
- Teléfono
para uso público.
- Comedor
con superficie adecuada a su capacidad.
- Decoración
y menaje sencillos.
- Servicios
sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y
fría en los lavabos.
6.2.-
Prescripciones exigibles a cafeterías:
a) Cafeterías de Primera categoría:
Las cafeterías de Primera categoría deberán
reunir las siguientes condiciones mínimas:
- Entrada
para los clientes independientes de la de proveedores y del personal de
servicio, o en su defecto en las horas en que el establecimiento esté
abierto al público los proveedores no utilizarán el mismo acceso.
- Teléfono
para uso público en cabina aislada.
- Calefacción
y refrigeración.
- Servicios
sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría
en los lavabos.
- Decoración
y menaje de calidad.
- Barra
o mostrador con taburetes adecuado tanto a la categoría como a la
capacidad del establecimiento.
- Aseos
independientes para el personal de servicio.
El personal debidamente uniformado de acuerdo
con el rango del establecimiento, será el adecuado para garantizar un servicio
rápido y eficiente.
b) Cafeterías de Segunda Categoría:
Las cafeterías de Segunda categoría deberán
reunir las siguientes condiciones mínimas:
- Teléfono
para uso público.
- Calefacción.
- Servicios
sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría
en los lavabos.
- Decoración
y menaje sencillos.
- Barra
o mostrador con taburetes adecuado tanto a la categoría como a la
capacidad del establecimiento.
El personal debidamente uniformado de
acuerdo con el rango del establecimiento, será el adecuado para garantizar un
servicio rápido y eficiente.
6.3.- Prescripciones exigibles a los bares:
Todos los establecimientos clasificados como
bares deberán disponer como mínimo de:
- Teléfono
para uso público.
- Servicios
sanitarios independientes para señoras y caballeros con agua caliente y
fría en los lavabos.
- Decoración
y menaje sencillos.
7.- Disposición adicional:
Los restaurantes, cafeterías y bares que,
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hubieran sido
autorizados en alguna de las modalidades y categorías vigentes en la normativa
anterior, la mantendrán, siempre que no se modifiquen las condiciones que
dieron origen a la autorización administrativa pertinente.
8.- Disposición transitoria:
Los procedimientos incluidos en el ámbito de
aplicación de este Decreto, que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada
en vigor, se regirán por la normativa anterior.
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