domingo, 23 de diciembre de 2012

LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN



1.- Disposiciones generales:

1.1.- Definición sectorial y ámbito de aplicación del Decreto:

   El presente Decreto tiene por objeto la ordenación, en lo que a la actividad turística hace referencia de las empresas de restauración ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

   Son empresas de restauración aquellas que se dedican de manera habitual y profesional a suministrar, en establecimientos abiertos al público en general, comidas y bebidas para que sean consumidas en el propio local o en áreas ajenas pertenecientes al mismo.

1.2.- Exclusiones:
                                                    
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta normativa las siguientes empresas:

a)  Aquellas, cualquiera que sea su titularidad, que presten servicios de comida y bebida con carácter gratuito y sin ánimo de lucro.

b)  Las que sirvan comida y bebida a contingentes particulares, siempre que no estén abiertas al público en general.

c)  Los servicios de restauración en alojamientos hoteleros, siempre que su explotación no sea independiente del alojamiento y no se halle abierta al público en general.

d)  Las que sirvan comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de este servicio domiciliario hace referencia.

e)  Las que presten este servicio en medios de transporte públicos.

f)   Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

2.-  Clasificación y definiciones:

2.1.- Clasificación por grupos:
                   
   Las empresas de restauración, cualquiera que sea la denominación social que empleen, se clasificarán en los siguientes grupos:

a)  Restaurantes.

b)  Cafeterías.

c) Bares y similares

2.2.-  Definiciones:

a)  Restaurantes:

  Son restaurantes aquellos establecimientos que presten servicios de restauración, mediante la oferta a sus clientes de carta de platos o menús a consumir, servido por camareros en el comedor del establecimiento, que deberá estar independizado de las restantes instalaciones, con las excepciones previstas en el presente Decreto

b)  Cafeterías:

   Son cafeterías los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de apertura, comidas y bebidas para un refrigerio rápido y consumición en barra, mostrador o mesa en el propio local. Aquellos establecimientos que tengan sistema de autoservicio de comidas y bebidas se clasificarán en esta modalidad.

c)  Bares:

   Son bares los establecimientos que sirven en barra o mesa, en el propio local o en dependencias anejas, exclusivamente bebidas y, en su caso, comidas tipo bocadillos, tapas o raciones.

    A todos los efectos se considera como parte del establecimiento o del local las áreas anejas al mismo, bien en propiedad, arrendamiento, cesión o concesión con carácter temporal o definitivo, tales como terrazas y jardines.

2.3.-Clasificaciones por categorías y distintivos:

a)  Restaurantes:

   Los restaurantes se clasificarán en las siguientes categorías: lujo, primera, segunda, tercera y cuarta.

    Los distintivos de clasificación deberán figurar conforme se señala en el art. 8 y además en las facturas, publicidad e impresos del establecimiento, siendo los siguientes: Para lujo, cinco tenedores; para los de primera categoría, cuatro tenedores; para los de segunda categoría, tres tenedores; para los de tercera y cuarta dos y un tenedor respectivamente.

b) Cafeterías:

Las cafeterías se clasificarán en 1ª y 2ª categoría.

   Los distintivos de clasificación deberán figurar igualmente de acuerdo con lo establecido en el art. 8, así como en las facturas, publicidad e impresos propios del establecimiento. Los distintivos de libre diseño serán los siguientes: Dos tazas para las de 1ª categoría y una taza para las de 2ª.

c) Bares:

  Para los establecimientos clasificados como bares existirá una única categoría, cuyo distintivo de clasificación deberá figurar el  rótulo del establecimiento y en facturas e impresos propios.

2.4.- Clasificación simultánea:


   1.  Siempre que constituya una unidad de explotación, un establecimiento podrá ser clasificado simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de uno de los grupos previstos en el art. 2. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.
A efectos de inscripción en el Registro de Empresas,   Actividades y Profesiones Turísticas, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.

  2. En el caso de los establecimientos que además de la clasificación de restaurante tengan reconocida otra clasificación, el área destinada a comedor deberá estar convenientemente independizada de la zona de bar o cafetería, salvo en los restaurantes de 4ª categoría.

2.5.- Establecimientos con espectáculos y otras actividades:

  1. Aquellos establecimientos que ofrezcan a los usuarios baile, juegos, actividades deportivas y espectáculos en directo o audiovisuales y sirvan además comidas o bebidas, deberán cumplir, en lo que a la parte de bar, restaurante o cafetería hace referencia, el contenido del presente Decreto.
Su clasificación e inscripción en el registro correspondiente lo será por la modalidad o modalidades de hostelería que presten.

  2. En el caso de que estos establecimientos ofrezcan servicio de restaurante, la zona dedicada a comedor no precisará estar independizada del resto del local.

2.6.- Reclasificaciones:

  1. Los titulares de restaurantes, cafeterías o bares podrán promover el cambio de clasificación de sus establecimientos así como de las categorías inicialmente inicialmente asignadas, mediante solicitud acompañada de la documentación exigida en cada caso para la autorización del establecimiento cuyo nuevo grupo o categoría se pretenda.

  2. La Consejería competente en materia de turismo, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia al interesado, podrá reclasificar el grupo y categoría a los establecimientos que no cumplan lo establecido en el presente Decreto.


3.-  Autorizaciones administrativas:

3.1.-  Autorización de funcionamiento y clasificación:

   Podrán solicitar la autorización  de funcionamiento y clasificación (*) de restaurantes, cafeterías y bares los empresarios individuales, los representantes, con poder suficiente al efecto, de sociedades civiles y mercantiles, comunidades de bienes, y otras entidades sin personalidad jurídica.

(*) La Orden de 14 de mayo de 1999 regula el procedimiento de autorización de funcionamiento y clasificación de restaurantes, cafeterías y bares.

3.2.- Modificaciones de las condiciones de la autorización:

  1. Los titulares de los establecimientos regulados en el presente Decreto están obligados a notificar a los órganos territoriales competentes en materia de turismo las ampliaciones o reducciones del número de plazas y las posibles modificaciones en la distribución de espacios o servicios.

 2. Idéntica comunicación se cumplirá cuando se produzcan cambios de titularidad del establecimiento, cese definitivo de la actividad o cierre temporal del establecimiento, en este caso con indicación de probable fecha de reapertura que, igualmente, deberá ser comunicada cuando se produzca.

4.- Normas comunes de funcionamiento de los establecimientos de restauración:

4.1.- Establecimientos de carácter público:

   Los restaurantes, cafeterías y bares tendrán la consideración de establecimientos públicos, no pudiendo limitarse el acceso a los mismos más que por razones de alteración de la convivencia, higiene, enfermedad o limitación de aforo, de acuerdo con la legislación especial aplicable.

4.2.- Obligaciones:

   Todos los establecimientos están obligados a:

- Cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, protección al consumidor y accesibilidad a discapacitados.
- Atender y tramitar, en la forma que reglamentariamente se halle establecida, las quejas y reclamaciones que formulen los usuarios, poniendo a su disposición las hojas oficiales de reclamación.
- Cumplir la normativa en materia de declaración, publicidad de precios y facturación.
- Colocar en el interior del establecimiento y en lugar bien visible para el público el aforo máximo autorizado.
- Colocar en la parte exterior del establecimiento de manera exenta o integrada en el rótulo comercial, un distintivo de identificación con la clasificación en el grupo de establecimiento que corresponda y la categoría asignada.

    El distintivo, que será de libre diseño, contendrá los siguientes elementos:

a)  Para los restaurantes una R mayúscula y el dibujo del número de tenedores, en posición vertical, púas hacia arriba, que corresponda de acuerdo con la categoría.

b)  Para las cafeterías, una C mayúscula y el dibujo del número de tazas que corresponda de acuerdo con la categoría.

c)  Para los bares, una B mayúscula.

4.3.- Otros requisitos técnicos:

    Todos los establecimientos deberán cumplir las siguientes prescripciones:

a)  Las cocinas y servicios deberán estar convenientemente aislados de comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores y parrillas que podrán estar a la vista de los usuarios.

b)  Los titulares y el personal del establecimiento, cualquiera que sea su grupo y categoría, estarán obligados a prestar a los usuarios un servicio acorde en naturaleza y calidad con la categoría que ostente.

4.4.- Nombre comercial:

   El nombre comercial será libre, sin más limitaciones que las que establece la legislación vigente sobre propiedad industrial en lo relativo a nombres comerciales y rótulos de establecimiento, no pudiendo utilizarse aquellas denominaciones que induzcan a confusión o engaño o lesionen derechos ciudadanos.

5.- Áreas de fumadores y no fumadores:

En los restaurantes y cafeterías regulados por este Decreto, deberán establecerse áreas diferenciadas para fumadores y no fumadores, debidamente señalizadas, de conformidad con la normativa vigente.

6.- Prescripciones, requisitos técnicos y servicios exigibles a cada grupo y categoría:

6.1.- Prescripciones exigibles a Restaurantes:

a)  Restaurantes de Categoría de Lujo:

   Los restaurantes de categoría de Lujo deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

  • Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio.
  • Guardarropa.
  • Vestíbulo o sala de espera, en el cual podrá instalarse un bar.
  • Comedor, con superficie adecuada a su capacidad.
  • Teléfono para uso público en cabina aislada;
  • Climatización,.
  • Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos, con personal de atención permanente en los mismos.
  • Ascensor si el establecimiento ocupa una segunda planta u otra superior del edificio.
  • Decoración y menaje de gran calidad.
  • Aseos independientes para personal de servicio.

    Si el establecimiento tiene más de una planta dispondrá de escalera independiente de comunicación para el servicio.

   El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado, y en todo caso el jefe de comedor deberá conocer dos idiomas extranjeros.



  Para aquellos platos que lo requieran, y cuando sea necesario, el servicio se efectuará mediante el uso de gueridón o mesa auxiliar y cubrefuentes.

  Las cartas de platos y menús además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros.

b)  Restaurantes de Primera Categoría:
               
    Los restaurantes de Primera categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio.

  • Guardarropa.
  • Teléfono para uso público en cabina aislada.
  • Comedor con superficie adecuada a su capacidad.
  • Climatización.
  • Decoración y menaje de primera calidad.
  • Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos, y aseos independientes para el personal de servicio.
  • Ascensor si el establecimiento ocupa una tercera planta u otra superior del edificio.

   El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado, y en todo caso alguna de estas personas deberá conocer dos idiomas extranjeros.

  Para aquellos platos que lo requieran, y cuando sea necesario, el servicio se efectuará mediante el uso de cubrefuentes.

  Las cartas de platos y menús además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros.

c)  Restaurantes de Segunda Categoría:

    Los restaurantes de Segunda categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

  • Entrada para los clientes independientes de la del personal de servicio o en su defecto en las horas en las que el establecimiento esté abierto al público, los proveedores no utilizarán el mismo acceso.
  • El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado.
  • Guardarropa.
  • Teléfono para uso público.
  • Comedor con superficie adecuada a su capacidad.
  • Calefacción y aire acondicionado.
  • Decoración y menaje de calidad.
  • Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos, y aseos independientes para el personal de servicio.

    Las cartas, platos y menús, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros.

d)  Restaurantes de Tercera Categoría:

   Los restaurantes de Tercera categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

  • Teléfono para uso público.
  • Comedor con superficie adecuada a su capacidad.
  • Decoración y menaje sencillos y en buen estado de conservación.
  • Calefacción.
  • Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos, y aseos independientes para el personal de servicio.

e)  Restaurantes de Cuarta Categoría:

   Los restaurantes de Cuarta categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

  • Teléfono para uso público.
  • Comedor con superficie adecuada a su capacidad.
  • Decoración y menaje sencillos.
  • Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos.

6.2.- Prescripciones exigibles a cafeterías:

a) Cafeterías de Primera categoría:

    Las cafeterías de Primera categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

  • Entrada para los clientes independientes de la de proveedores y del personal de servicio, o en su defecto en las horas en que el establecimiento esté abierto al público los proveedores no utilizarán el mismo acceso.
  • Teléfono para uso público en cabina aislada.
  • Calefacción y refrigeración.
  • Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos.
  • Decoración y menaje de calidad.
  • Barra o mostrador con taburetes adecuado tanto a la categoría como a la capacidad del establecimiento.
  • Aseos independientes para el personal de servicio.

  El personal debidamente uniformado de acuerdo con el rango del establecimiento, será el adecuado para garantizar un servicio rápido y eficiente.

b)  Cafeterías de Segunda Categoría:

   Las cafeterías de Segunda categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

  • Teléfono para uso público.
  • Calefacción.
  • Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos.
  • Decoración y menaje sencillos.
  • Barra o mostrador con taburetes adecuado tanto a la categoría como a la capacidad del establecimiento.

   El personal debidamente uniformado de acuerdo con el rango del establecimiento, será el adecuado para garantizar un servicio rápido y eficiente.

6.3.- Prescripciones exigibles a los bares:

   Todos los establecimientos clasificados como bares deberán disponer como mínimo de:

  • Teléfono para uso público.
  • Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros con agua caliente y fría en los lavabos.
  • Decoración y menaje sencillos.

7.-  Disposición adicional:

   Los restaurantes, cafeterías y bares que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hubieran sido autorizados en alguna de las modalidades y categorías vigentes en la normativa anterior, la mantendrán, siempre que no se modifiquen las condiciones que dieron origen a la autorización administrativa pertinente.


8.- Disposición transitoria:

   Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.


Fuente: Normativa de restauración de Castilla y León

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